lunes, 30 de noviembre de 2015

SOBRE BAJAS Y RETRIBUCIONES

       SOBRE BAJAS
                  Y
     RETRIBUCIONES

Como es sobradamente conocido a estas alturas, el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad introdujo, entre otras medidas, la reducción de retribuciones a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil que padezcan insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio (la contingencia comúnmente denominada «baja para el servicio»). Concretamente, se establece que durante los tres primeros días de baja se perderá el 50% de las retribuciones y del cuarto al vigésimo se perderá el 25%. En la misma norma se preveía que cuando la baja derivara de «acto de servicio o como consecuencia de una hospitalización o intervención quirúrgica», las retribuciones podrían ser complementadas hasta alcanzar el 100%, esto es, que no se produjera pérdida retributiva. Esta norma ha venido a ser complementada en el ámbito del Cuerpo de la Guardia Civil con la Instrucción número 1/2013, de 8 de abril, dimanante de la Dirección General (B.O.G.C. 16), en cuyo artículo 6, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley, dispone que no será aplicable deducción alguna al guardia civil cuya «insuficiencia temporal se hubiera producido en acto de servicio». Y en el siguiente artículo 7 se dispone cuales son el resto de circunstancias excepcionales que no suponen detracción de retribuciones: a) Cuando la baja suponga la intervención quirúrgica u hospitalización del guardia civil (aunque estas tengan lugar en un momento posterior al inicio de la baja, siempre que se trate de la misma patología y no haya existido interrupción). b) Los procesos de incapacidad temporal que impliquen tratamientos de radioterapia o quimioterapia. c) Los procesos que tengan inicio durante el estado de gestación o mientras que la guardia civil afectada se encuentre en periodo de lactancia de un hijo menor de 12 meses, aun cuando no dé lugar a una situación de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia. Finalmente, en el artículo 8 se recoge la contingencia de la recaída, que no supondrá deducción de retribuciones si la insuficiencia temporal es consecuencia de un proceso patológico previo por la que se causó baja, siempre que no hayan transcurrido seis meses desde que finalizó. Hasta aquí, el marco normativo parece claro, si bien en los últimos meses se están dando problemas en las nóminas de personal afectado por bajas en acto de servicio y/o por alguna de las circunstancias excepcionales que acaban de ser expuestas. Por ello, elaboramos el presente documento a modo de recordatorio sobre como debemos acreditar tales circunstancias, evitando demoras en el cobro de las retribuciones. ¿Cómo se acreditan las circunstancias que no suponen pérdida de retribuciones? *La baja producida en acto de servicio debe ser comunicada por la Unidad al Servicio Médico mediante la remisión (junto al parte de baja) de la información verbal instruida en la Unidad de destino. Por ello, es sumamente importante reflejar la correspondiente novedad en la papeleta de servicio, así como comunicarla en cuanto sea posible -de forma personal y directa- al jefe de unidad, cuando ella fuere posible. En el supuesto de que no le haya sido reconocida la condición de acto de servicio, el interesado podrá elevar petición al Jefe de la Comandancia para que -previa la instrucción de un expediente- se determine si la baja es consecuencia del servicio. *La baja consecuencia de tratamientos de radioterapia o quimioterapia, intervención quirúrgica u hospitalización, deberá acreditarse por el afectado, por sí mismo o a través de una tercera persona, ante el Servicio Médico de la Comandancia, mediante los informes o certificados médicos correspondientes, en un plazo máximo de veinte días desde el inicio del tratamiento, intervención u hospitalización. ¿Que se considera intervención quirúrgica? Aquella que derive de tratamientos que estén incluidos en la cartera básica de servicios del Sistema Nacional de Salud. ¿Qué se considera hospitalización? el ingreso en un hospital para recibir asistencia que suponga pasar una noche en él o tener una cama asignada, sin que tenga tal consideración permanecer menos de veinticuatro horas en un servicio de urgencias o en un servicio para la realización de pruebas diagnósticas o terapéuticas. *La insuficiencia temporal producida durante el estado de gestación o el periodo de lactancia deberá ser acreditada documentalmente por la interesada ante el Servicio Médico en el momento de presentar el parte de baja, si no se ha hecho anteriormente. *Para acreditar que determinada baja constituye una recaída de una anterior, habrá que remitir junto al parte de baja un informe médico en el que se acredite que la baja actual es consecuencia directa de un proceso patológico previo que generó incapacidad temporal, siempre que no hayan transcurrido seis meses desde que finalizó. Por otro lado, se ha regulado la indisposición para el servicio, consistente en que las ausencias por motivos de salud, sin causar baja, no tendrán consecuencias retributivas, debiendo acreditarse mediante justificante médico. La situación de indisposición no podrá darse más de cuatro días al año (máximo tres seguidos).

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